Artículo 293. (POSTERGACIÓN Y SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA).

I. Con anticipación a la realización de la audiencia, ésta podrá ser postergada por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, postergación que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días siguientes.

II. Si la audiencia ha sido instalada, la autoridad judicial podrá disponer su suspensión cuando exista fuerza mayor que impida su continuación, estableciendo la hora y fecha de su reanudación, que no podrá exceder del plazo de cinco (5) días siguientes.