Artículo 344. (INFORME).

I. Los peritos emitirán el informe solicitado por escrito con copias para las partes, y si la autoridad judicial considera pertinente, se dispondrá que hagan las aclaraciones correspondientes.

II. Cuando el objeto del estudio pericial permita un dictamen inmediato, el perito deberá emitir su informe y opinión en audiencia.

III. Tanto la autoridad judicial como las partes, en audiencia, podrán solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.