I. En los casos de los Artículos 410 y 411 del presente Código, se advertirá a quien tiene la responsabilidad de una persona, que estará sujeto a valoraciones periódicas por parte del equipo interdisciplinario, otras instituciones estatales o aquellas especializadas debidamente autorizadas, según se trate de menores de edad u otras personas en situación de vulnerabilidad, por un periodo que fijará la autoridad judicial y que no excederá los dos (2) años.
II. Las y los servidores públicos encargados de la supervisión u otras designadas al efecto, deberán elevar informe a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores de realizada la supervisión. Asimismo la autoridad judicial podrá requerir supervisiones e informes complementarios.