Artículo 416. (EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER).

I. Establecida en sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará al obligado a llevar a cabo lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación.

II. En caso de incumplimiento, la autoridad judicial podrá ordenar la ejecución a costa del obligado, sin perjuicio del pago de daños y perjuicios.

III. Si se trata de firma de escritura pública, y en el plazo no se verifica, el ejecutante pedirá a la autoridad judicial suplir la firma del obligado en la escritura y cobrará al ejecutado los gastos incurridos.