Artículo 440. (ACTOS DE LA AUDIENCIA).

En la audiencia se realizarán las siguientes actuaciones:

a)Se instalará la misma a cargo de la autoridad judicial y se ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b)Se procederá a la ratificación de la demanda y de la contestación, o alegación de hechos nuevos.

c)Los incidentes que se presenten se resolverán de manera inmediata, sólo si es necesario se correrá en traslado a la parte contraria.

d)Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia

e)Se intentará la conciliación de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio.

f)La autoridad judicial decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida. Podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba. Cuando sea necesario dispondrá la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos.

g)La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

h)Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas.