Artículo 448. (DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).

I. Cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de Fe Pública o ante el conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata.

II. La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de este Código, con excepción del inciso g).

III. Tratándose de acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa su citación. Dentro del plazo de cinco (5) días el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario. En caso de no pronunciarse se aplicará lo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo.