ARTÍCULO 82. (PERTENENCIAS).-

I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.

II.La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.

III.Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objeto de actos o relaciones jurídicas separados, salvo los derechos adquiridos por terceros.