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ARTÍCULO 217. (DURACIÓN).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

I.El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

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