ARTÍCULO 305. (CUMPLIMIENTO PARCIAL).-

I.El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.

II.Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.