ARTÍCULO 529. (REVOCABILIDAD EN CASO DE PRESTACIÓN POSTERIOR A LA MUERTE DEL ESTIPULANTE).-

El estipulante puede revocar o modificar la estipulación, aún si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.