ARTÍCULO 556. (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN).-

I.La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

II.Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.