ARTÍCULO 579. (CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES).-

I.En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes:

1.Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.

2.Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.

3.Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación.

4.Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación.

5.Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación.

II.Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.