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ARTÍCULO 671. (CONDICIÓN DE REVERSIBILIDAD).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

I.El donante puede estipular el derecho de reversión de las cosas donadas para el caso de premoriencia del donatario.

II.La reversión puede estipularse sólo en provecho del donante.

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