ARTÍCULO 835. (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACIÓN).-

I.El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

II.El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado.