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ARTÍCULO 967. (FRUTOS E INTERESES).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:

1.Desde el día del pago si procedió de mala fe.

2.Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.

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