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ARTÍCULO 1014. (INDIGNIDAD DEL PROGENITOR).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.

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