ARTÍCULO 1015. (REHABILITACIÓN DEL INDIGNO).-

I.El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.

II.Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.