ARTÍCULO 1077. (CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN).-

I.El heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con el beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que unas y otras se hayan hecho a personas llamadas como coherederos, aún cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no se aplica al heredero que aceptó con el beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado.

II.El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposiciones testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le han hecho, a menos que tengan dispensa expresa.

III.El heredero forzoso que sucede por el derecho de representación debe también imputar las donaciones y los legados hechos, sin dispensa expresa, a sus ascendientes.

IV.La dispensa no tiene efecto en daño de los donatarios anteriores.

V.Todas las cosas exentas de colación están exentas de imputación.