ARTÍCULO 1082. (EFECTOS DEL ACRECIMIENTO).-

I.La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la ley.

II.Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento, se sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.

III.No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.