ARTÍCULO 1154. (INSTITUCIÓN DE HEREDERO).-

I.La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento.

II.Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.