ARTÍCULO 1235. (IMPEDIMENTOS PARA LA DIVISIÓN).-

I.La división queda provisionalmente impedida mientras:

1.Nazca el concebido llamado a la sucesión.

2.Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.

3.Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como heredero.

II.Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla fijando las cautelas necesarias.