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ARTÍCULO 1275. (ANULABILIDAD DE LA DIVISIÓN).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

I.Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.

II.La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.

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