ARTÍCULO 1475. (CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES EMBARGADOS).-

La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando:

1.Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo.

2.Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la que lleva el acta de embargo.