ARTÍCULO 1564. (LIBROS DE LOS REGISTROS).-

I.Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones.

II.Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas.

III.Se organizará también un servicio de reproducción por micropelícula y xerografía u otros sistemas similares.