Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo:
I.El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
II.La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.
III.Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar.
IV.La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida.
V.La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.
VI.No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.