ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).

I.Las excepciones previas son:

1.Incompetencia de la autoridad judicial.

2.Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.

3.Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.

4.Litispendencia.

6.Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.

7.Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

8.Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.

9.Prescripción o caducidad.

10.Cosa juzgada.

11.Transacción o conciliación.

12.Desistimiento del derecho.

II.La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte.

III.Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.