ARTÍCULO 245. (DESISTIMIENTO EN TERCERÍAS).

I.El desistimiento del tercerista coadyuvante simple, no afecta los intereses de la parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa.

II.Si el tercerista excluyente desistiere de su intervención en el proceso, previo traslado y aceptación de las partes, será aprobado con costas al tercerista.

III.Si el desistimiento del tercerista excluyente fuere de su pretensión o derecho, será aprobado sin más trámite, con costas.

IV.En cualquier caso, el auto aprobatorio dispondrá se dejen sin efecto las medidas cautelares que hubieren podido ser ordenadas como consecuencia de la tercería.

V.El desistimiento de intervención dentro del proceso por parte del tercerista de derecho preferente, será aprobado, previo traslado a las partes y con condenación de costas.

VI.Si el desistimiento fuere de su pretensión o de su derecho, será aprobado sin más trámite, con costas.

VII.El desistimiento del proceso sea de la parte demandante o de la o el reconvencionista, en caso de tercería excluyente, no podrá aprobarse sin la aceptación del tercerista.