ARTÍCULO 418. (MARTILLERO).

I.Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura.

II.De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción de la autoridad judicial.

III.La o el martillero no podrán ser recusados; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves.

IV.El acto de remate será realizado por la o el martillero designado, quien no podrá delegar sus funciones ni suspender el acto. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública.