ARTÍCULO 493. (DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES).

I.Los procesos sometidos a la jurisdicción de autoridades judiciales del Estado Plurinacional se sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia.

II.El derecho extranjero, cuando corresponda, será aplicado e interpretado de oficio por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, en la misma forma en que lo harían las autoridades jurisdiccionales del país a cuyo ordenamiento jurídico pertenezca la norma invocada. Sin perjuicio, las partes también podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.

III.Las pruebas se admitirán y valorarán según la Ley a la cual se encuentre sujeta la relación procesal. No se admitirán como pruebas las que se hallaren expresamente prohibidas por la legislación boliviana.

IV.Las autoridades judiciales podrán negar la aplicación del derecho extranjero cuando éste resulte manifiestamente contrarío a los principios esenciales del orden público internacional reconocido por convenios y tratados suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional.

V.En los casos en que fuere procedente la aplicación del derecho extranjero, serán de aplicación los recursos consagrados en la legislación boliviana.