Vigente – Incorporado por la Ley No. 1636 de 10 de septiembre de 2025
ARTÍCULO 323 Quater. (POSESIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL DE ABUSO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. Quien distribuya, arriende, intercambie, venda o comercialice contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o simulados por medio artificial, con la finalidad de obtener beneficios económicos o de otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. Quien compre, almacene, se suscriba a contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o generados por medio artificial, con la finalidad de satisfacción propia o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
III. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. Sea cometido por una organización criminal.
2. Sea cometido por personas reincidentes.
3. El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad.