Artículo 30.

I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1.            A existir libremente.

2.            A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3.            A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4.            A la libre determinación y territorialidad.

5.            A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6.            A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7.            A la protección de sus lugares sagrados.

8.            A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9.            A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10.          A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11.         A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12.          A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13.          Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14.          Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15.          A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16.         A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17.         A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18.          A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.