I. El número de las Salas Constitucionales será el siguiente:
a) Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de La Paz;
b) Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de Santa Cruz;
c) Tres (3) Salas Constitucionales para el Departamento de Cochabamba;
d) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Chuquisaca;
e) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Oruro;
f) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Potosí;
g) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Tarija;
h) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Beni;
i) Una (1) Sala Constitucional para el Departamento de Pando.
II. Los Tribunales Departamentales podrán desconcentrar las Salas Constitucionales de acuerdo a la carga procesal, sin exceder el número de Salas Constitucionales establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo.