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ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS).

I.En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia. II.Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en

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ARTÍCULO 490. (BIENES SUSCEPTIBLES DE PÉRDIDA O DE DIFÍCIL CONSERVACIÓN).

Tratándose de bienes perecibles o de difícil conservación, o cuya guarda demandare gastos excesivos, la autoridad judicial, a pedido de parte interesada, podrá autorizar la venta en pública subasta, debiendo su importe depositarse a la orden del juzgado hasta que se determine lo que corresponda.

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