TÍTULO VIII
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
I.En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia. II.Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en
ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS). Leer más »
Tratándose de bienes perecibles o de difícil conservación, o cuya guarda demandare gastos excesivos, la autoridad judicial, a pedido de parte interesada, podrá autorizar la venta en pública subasta, debiendo su importe depositarse a la orden del juzgado hasta que se determine lo que corresponda.
ARTÍCULO 490. (BIENES SUSCEPTIBLES DE PÉRDIDA O DE DIFÍCIL CONSERVACIÓN). Leer más »
I.En los casos previstos por el Código Civil, la parte deudora podrá realizar la consignación cumpliendo los requisitos de validez exigidos por Ley. II.Admitida la demanda, se la correrá en traslado a la parte acreedora por cinco días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días
I.La autoridad judicial en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes. II.En la audiencia, escuchando a las partes, la autoridad judicial, según los casos,
I.Observando los requisitos señalados por el Código Civil, la o el deudor podrá interponer demanda de oferta de pago. II.Si la deuda fuere de dinero, acompañará comprobante de depósito judicial a la orden de la autoridad judicial que comprenda la totalidad de la suma adeudada y de los frutos o intereses, así como de los
Las peticiones sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, se tramitarán en proceso incidental, siempre que no estén regulados por Ley especial.
I.Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y