TÍTULO I
DE LAS PRUEBAS EN GENERAL
I.Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II.Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.
ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).- Leer más »
Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República.
La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos.
Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes.
El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado.
ARTÍCULO 1278. (FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO).- Leer más »
I.La división, aún la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla. II.La acción prescribe a los dos años de la división.