ARTÍCULO 1276. (SUPLEMENTO DE DIVISIÓN).-
La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes.
La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes.
I.Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo. II.La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.
La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.
No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.
I.Cada uno de los coherederos está obligado a indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción, calculándose el valor del bien con referencia al momento de la evicción y proporcionalmente el valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían entonces. II.Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado
I.Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división. II.La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.
Se considera que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de todos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios.
ARTÍCULO 1270. (DERECHO DEL HEREDERO SOBRE LOS BIENES DE SU LOTE).- Leer más »
El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos.