ARTÍCULO 1185. (CARÁCTER DE LA RENUNCIA).-
La renuncia tiene carácter irrevocable. No puede renunciarse a una parte y aceptarse otra de la misma cosa legada.
La renuncia tiene carácter irrevocable. No puede renunciarse a una parte y aceptarse otra de la misma cosa legada.
I.Los padres o el tutor no pueden aceptar legados sujetos a cargas y condiciones, a menos que así convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización. II.Si los padres o el tutor no quieren o no pueden aceptar o renunciar un legado, lo declararán así al juez, procediendo en todo en la forma
ARTÍCULO 1184. (ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE LEGADOS HECHOS A PERSONAS INCAPACES).- Leer más »
El legado se adquiere sin necesidad de previa aceptación del legatario, la cual se presume salva su facultad de renuncia. La autoridad judicial puede fijar un plazo prudencial, a solicitud de parte interesada, para la renuncia, pasado el cual pierde ese derecho.
ARTÍCULO 1183. (ACEPTACIÓN O RENUNCIA DEL LEGADO).- Leer más »
I.Todo el que puede ser heredero puede ser legatario. II.A falta de disposiciones especiales, los legatarios se rigen por las relativas a la institución de herederos, en cuanto les sean aplicables.
I.El legado es una liberalidad que se hace en testamento sobre bienes de libre disposición. II.Todas las cosas y derechos pueden ser objeto de legado si no se va contra la ley, siempre que tenga el legante propiedad sobre las cosas legadas o un derecho a ellas.
A falta de reglas expresas son aplicables a la desheredación las previstas para la indignidad en este Código.
ARTÍCULO 1180. (EXTENSIÓN DE REGLAS APLICABLES).- Leer más »
En todo cuanto no se oponga a la naturaleza de las uniones conyugales libres, se aplicarán al conviviente las reglas anteriores.
Se tendrá por revocada la desheredación si posteriormente al testamento así lo declaró expresamente el testador en instrumento público o en un nuevo testamento, o instituyó heredero al desheredado, o hubo efectiva reconciliación entre ofensor y ofendido.
ARTÍCULO 1178. (REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN).- Leer más »
I.La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor. II.La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos o por el albacea. III.Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión.
ARTÍCULO 1177. (DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA DESHEREDACIÓN).- Leer más »