SECCIÓN III
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
Si se alegare la anulabilidad del testamento o de algunas de sus cláusulas, no se suspenderá la protocolización y se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria.
I.Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efectos en el Estado Plurinacional de acuerdo a los tratados y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se sujetarán a las disposiciones de la presente Sección. II.En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe
ARTÍCULO 468. (TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO). Leer más »
I.La comprobación y protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente. II.En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los
I.La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas. II.Cumplidos los anteriores
ARTÍCULO 466. (TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS). Leer más »
El testamento abierto otorgado ante notario y testigos que hubiere sido protocolizado en los registros notariales, no requerirá de comprobación para surtir sus efectos.
Si en la audiencia se alegare suplantación de la cubierta o sobre, alteración del acta labrada en ella, violación de sellos y cierres o desacuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el Artículo 461 Parágrafo III del presente Código, no se suspenderá el procedimiento si a juicio de la autoridad judicial lo alegado
I.Si uno o más testigos hubieren fallecido o estuvieren ausentes o imposibilitados de comparecer a la audiencia, se estará a lo dispuesto por las normas del Código Civil. II.De no concurrir el notario, se suspenderá la apertura del testamento y se convocará a nueva audiencia, sin perjuicio de ponerse el hecho en conocimiento de la
ARTÍCULO 463. (APERTURA EN AUSENCIA DE TESTIGOS O NOTARIO). Leer más »
I.Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente, la autoridad judicial ordenará la apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad judicial. II.En forma inmediata, la autoridad judicial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la
I.La autoridad judicial señalará día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario, testigos y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario. II.En la audiencia, la autoridad judicial interrogará al notario sobre las características de la cubierta o sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron