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ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL).

I.Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario. II.La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará

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ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN).

I.De presentarse oposición ante notario de fe pública, éste suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código. II.La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el

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ARTÍCULO 455. (ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA).

I.El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante. II.La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro

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ARTÍCULO 454. (EFICACIA).

I.Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones. II.Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser impugnadas a

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