ARTÍCULO 1053. (PLAZO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA).-
ARTÍCULO 1053. (PLAZO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA).- Leer más »
La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita hecha ante el juez.
I.Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente. II.Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió
ARTÍCULO 1051. (DERECHO DE LOS ACREEDORES Y CADUCIDAD).- Leer más »
I.El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los bienes sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A este fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento de aquellos procederá al nombramiento de un administrador judicial,
Los gastos que ocasione el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.
ARTÍCULO 1049. (GASTOS DEL INVENTARIO Y DE LAS CUENTAS).- Leer más »
I.El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez. II.Después de rendidas las cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino
ARTÍCULO 1048. (MORA EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS).- Leer más »
El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los acreedores y legatarios y el juez así lo ordene.
Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede pagar sino en el orden y de la manera dispuestos por el juez.
ARTÍCULO 1046. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO HAY OPOSICIÓN).- Leer más »
I.Terminado el inventario, y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagará a medida que ellos se presenten. II.Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo contra los legatarios aún tratándose de cosa determinada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.
ARTÍCULO 1045. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO NO HAY OPOSICIÓN).- Leer más »