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ARTÍCULO 1034. (PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN).-

I.Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor […]

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ARTÍCULO 1031. (FORMA DE ACEPTACIÓN).-

I.La aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez. II.La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 1030. (EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE).-

Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas

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ARTÍCULO 1029. (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE).-

I.Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II.El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.

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ARTÍCULO 1028. (ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACIÓN).-

I.No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores

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