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ARTÍCULO 1023. (PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA).-

I.Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia. II.En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma

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ARTÍCULO 1021. (IRREVOCABILIDAD O IMPUGNACIÓN).-

I.La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados. II.Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de

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ARTÍCULO 1019. (INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACIÓN O RENUNCIA).-

I.No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada. II.La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en

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