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ARTÍCULO 913. (CONTRATOS RELATIVOS A DEUDAS DE JUEGO O APUESTAS).- (Derogado por la Ley No. 060 del 25 de noviembre de 2010).

I.Se aplican también las reglas precedentes a todo contrato o documento que encubra o implique reconocimiento, innovación o garantía para deudas de juego o apuestas; pero la nulidad resultante no puede ser opuesta al tercero de buena fe, salvándose la acción de reembolso ante quien corresponda. II.Tampoco se puede exigir el pago de lo que

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ARTÍCULO 910. (FALTA DE ACCIÓN; PRESCRIPCIÓN).- (Derogado por la Ley No. 060 del 25 de noviembre de 2010).

I.La ley no concede acción para el pago de una deuda que resulta de juego prohibido. II.Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda de suma que les parezca excesiva. La acción prescribe en treinta días.

ARTÍCULO 910. (FALTA DE ACCIÓN; PRESCRIPCIÓN).- (Derogado por la Ley No. 060 del 25 de noviembre de 2010). Leer más »