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ARTÍCULO 860. (OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL DEPÓSITO NECESARIO).-

El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.

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ARTÍCULO 857. (DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO Y ACCIÓN DEL DEPOSITANTE).-

I.El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él. II.Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.

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ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-

I.En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez. II.Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien

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