CAPÍTULO VII
DEL MANDATO
I.En las sociedades formadas de hecho, cuya existencia no se pudiere acreditar por defectos formales o no pudiere subsistir legalmente, cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación correspondiente. II.La nulidad del contrato en ningún caso perjudicará a los terceros de buena fe.
ARTÍCULO 803. (FACULTAD EN LAS SOCIEDADES DE HECHO).- Leer más »
Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias.
Cuando conforme a lo previsto en el contrato y en el presente capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni
I.Los bienes aportados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios. II.La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios.
ARTÍCULO 800. (RESTITUCIÓN DE LOS BIENES APORTADOS EN GOCE).- Leer más »
I.La personalidad de la sociedad continúa para el objeto de la liquidación, hasta finalizar ésta. II.La liquidación se practicará en el plazo máximo de seis meses, y mientras ella está en curso se agregará a la razón social la advertencia: “En liquidación”.
ARTÍCULO 799. (CONTINUACIÓN DE LA PERSONALIDAD; PLAZO DE LIQUIDACIÓN).- Leer más »
Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, así como
ARTÍCULO 798. (LIMITACIÓN DE HECHO DE LOS PODERES DE LOS ADMINISTRADORES).- Leer más »
A falta de estipulación en el contrato social o de disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad, una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables.