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ARTÍCULO 778. (ADMINISTRACIÓN CONJUNTA).-

Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme […]

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ARTÍCULO 777. (FACULTADES DEL ADMINISTRADOR).-

I.El administrador debe sujetarse a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme el giro ordinario del negocio. II.Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo.

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ARTÍCULO 776. (ADMINISTRACIÓN SEPARADA).-

I.A reserva del convenio, la administración de la sociedad corresponde a cada uno de los socios, quienes pueden practicar separadamente los actos administrativos oportunos, pero cada socio tiene el derecho de oponerse antes de realizados los actos. II.La oposición se decide según mayoría computada por cabeza, sino se ha convenido de otro modo. Esta regla

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