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ARTÍCULO 768. (PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).-

I.El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso. II.La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de estos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso. III.Si la industria

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ARTÍCULO 767. (UTILIDADES, GANANCIAS O PÉRDIDAS).-

I.Todo socio tiene derecho a percibir su parte de utilidades. II.Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes. III.Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma proporción corresponden las pérdidas.

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