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ARTÍCULO 735. (OPORTUNIDAD EN QUE DEBE HACERSE LA RETRIBUCIÓN).-

I.La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa. II.Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.

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ARTÍCULO 734. (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE RETRIBUCIÓN).-

Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base: 1.De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio. 2.De los informes periciales

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ARTÍCULO 728. (REPARACIONES Y PÉRDIDAS POR REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).-

I.Las reparaciones extraordinarias están a cargo del arrendador y las otras a cargo del arrendatario. II.Cuando la ejecución de las reparaciones extraordinarias determina una pérdida en la renta del arrendatario, éste puede pedir una reducción del canon, o bien, según las circunstancias, la resolución del contrato.

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ARTÍCULO 727. (OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO).-

I.El arrendatario está obligado a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de explotación. II.El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de

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