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ARTÍCULO 725. (ARRENDAMIENTO SIN TIEMPO DETERMINADO).-

I.Si las partes no han establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con oportunidad a la otra el aviso de despido. II.Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la vigencia del contrato.

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ARTÍCULO 720. (MODOS DE EXTINCIÓN).-

El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda se extingue: 1.Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador. 2.Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se

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ARTÍCULO 719. (PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAR Y CEDER EL CONTRATO).-

I.El arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario. II.La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a pagarse por el subarrendatario o cesionario, aparte de constituir causal de desahucio.

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