ARTÍCULO 726. (OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR).-
El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada.
El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada.
I.Si las partes no han establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con oportunidad a la otra el aviso de despido. II.Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 725. (ARRENDAMIENTO SIN TIEMPO DETERMINADO).- Leer más »
Sin embargo el arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la cosa arrendada y siempre que ellas sean conformes al interés de la producción y no ocasionen perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador.
ARTÍCULO 724. (INCREMENTO EN LA PRODUCTIVIDAD DE LA COSA ARRENDADA).- Leer más »
I.Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al interés de la producción. II.Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa.
Las disposiciones de la sección presente son inderogables por convenios particulares, salvo lo dispuesto en el artículo 719, parágrafo I.
Procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.
El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda se extingue: 1.Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador. 2.Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se
I.El arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario. II.La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a pagarse por el subarrendatario o cesionario, aparte de constituir causal de desahucio.
ARTÍCULO 719. (PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAR Y CEDER EL CONTRATO).- Leer más »
I.El arrendador no puede oponerse a las instalaciones que no disminuyan el valor del fundo, tales como teléfono y corriente eléctrica. II.A la extinción del arrendamiento el arrendatario puede retirarlas y restituir el fundo al estado en que lo recibió.