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ARTÍCULO 428. (COMISIÓN DE LA O EL MARTILLERO O NOTARIO).

La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos por ciento del

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ARTÍCULO 427. (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN).

I.Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II.Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la

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ARTÍCULO 425. (PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE).

I.Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate. II.La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea

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ARTÍCULO 423. (DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN).

I.La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por la autoridad judicial, de oficio, por el sólo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de los dos días siguientes. II.Resuelto el derecho, se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada en favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con

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ARTÍCULO 421. (DERECHO CONDICIONAL Y SOBRESEIMIENTO).

I.El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá

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ARTÍCULO 420. (DEPÓSITO DE GARANTÍA).

I.Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo. II.Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III

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