ARTÍCULO 688. (DURACIÓN MÁXIMA).-
Salvo lo dispuesto por los artículos 713-I y 720, el arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, quedando reducido a éste si se establece un plazo mayor.
Salvo lo dispuesto por los artículos 713-I y 720, el arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, quedando reducido a éste si se establece un plazo mayor.
I.Cuando las partes no han determinado el tiempo del arrendamiento, éste se entiende convenido: 1.Por un año si se trata de locales, amueblados o no, para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio. Este mismo plazo se aplica al arrendamiento de mansiones. 2.Por el lapso correspondiente a la unidad tiempo con respecto
ARTÍCULO 687. (ARRENDAMIENTO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO).- Leer más »
Son actos que exceden a la administración ordinaria: 1.Los arrendamientos que tienen por objeto fundos urbanos destinados a vivienda. 2.Los arrendamientos que, teniendo cualquier otro objeto, se celebran por un término mayor de tres años. 3.La percepción de alquileres por más de un año.
ARTÍCULO 686. (ACTOS QUE EXCEDEN A LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).- Leer más »
El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon.
Cuando se revoca por ingratitud una donación con carga o remuneratoria, el donante debe rembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados.
ARTÍCULO 684. (DONACIÓN REMUNERATORIA O CON CARGA).- Leer más »
La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción.
Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe rembolsar los frutos desde el día de la demanda.
ARTÍCULO 682. (EFECTOS DE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD).- Leer más »
I.La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación. II.Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro
ARTÍCULO 681. (PLAZO Y LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR).- Leer más »