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ARTÍCULO 418. (MARTILLERO).

I.Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura. II.De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo

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ARTÍCULO 417. (TASACIÓN DE LOS BIENES).

I.Practicado el embargo, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dispondrá la tasación del bien embargado, salvo que las partes, de común acuerdo, dentro del proceso autoricen la venta al mejor postor. II.El valor de los bienes embargados será el establecido por perito único designado por la autoridad judicial. Esta tasación podrá

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ARTÍCULO 416. (MEDIDAS PREVIAS).

I.Antes de ordenar el remate, la autoridad judicial requerirá certificaciones o informes sobre: a)Los impuestos del inmueble o muebles sujetos a registro que serán rematados. b)Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien afectado al régimen de propiedad horizontal. c)Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien. II.Las certificaciones a que

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ARTÍCULO 414. (INEFICACIA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN).

I.Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados. II.La ejecución continuará como si el acto de disposición o de constitución de gravámenes no existiere.

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ARTÍCULO 413. (LIQUIDACIÓN).

I.Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia, o cuando se hubiere pedido la ejecución provisional, el acreedor presentará la liquidación de capital e intereses. Puesta en conocimiento de la parte ejecutada, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación por conformidad

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ARTÍCULO 411. (EJECUCIÓN DEL EMBARGO).

I.El embargo se ejecutará por la o el oficial de diligencias o cualquier otra autoridad que al efecto se comisione. II.El embargo de inmuebles se hará efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión, pudiéndose designar depositario

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